Camaristas de Río Cuarto confirman que un hombre tendrá que resarcir el daño moral ocasionado a la joven. Ordenan la modificación del apellido.
En virtud de un reclamo de filiación extramatrimonial promovido en su contra, un hombre deberá indemnizar con 54.000 pesos a una joven de 29 años por el daño moral que le ocasionó por no haberla reconocido oportunamente como su hija. Así lo confirmó la Cámara en lo Civil, Comercial y de Familia de 1º Nominación de la ciudad de Río Cuarto, que ratificó que en el Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas deberá modificarse el apellido de la joven, para que coincida con su filiación real; es decir, con el apellido de su padre, el demandado que resultó condenado en la causa.
El Tribunal rechazó el recurso de apelación promovido por el demandado y confirmó la resolución dictada por el Juzgado de 3º Nominación del mismo fuero, que había hecho lugar a la acción de filiación y a la indemnización requerida por la joven.
En su voto, la camarista María Adriana Godoy esgrimió que el recurrente no había rebatido las principales ponderaciones en que se fundamentó el pronunciamiento en primera instancia; entre otras, que el demandado “obstaculizó por todos los medios a su alcance el conocimiento de la verdadera filiación de la actora”. “Mucho menos se ha ocupado de fundamentar las razones por las cuales entiende que el monto (indemnizatorio) fijado resulta, a su modo de ver, ‘excesivo’”, expresó la vocal.
En la misma dirección, la camarista manifestó que “no resultan suficientes para reformar el pronunciamiento las vagas referencias realizadas por el recurrente respecto de la valoración de los testimonios rendidos, los que no han sido impugnados en forma, más allá del vano intento realizado en la fase alegatoria de la primera instancia, etapa en la cual, en el momento de su análisis, sólo ha parcializado los dichos de los testigos”.
La vocal, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza), insistió en que algunos de los testimonios –no refutados- brindados en la causa daban cuenta de “la existencia de una relación entre el demandado y la madre biológica de la demandante”.
Lesión del derecho a la identidad
Como consecuencia, el Tribunal consideró que “surge acreditado que el demandado conocía el nacimiento de la actora” y que omitió “su reconocimiento oportuno” como hija, lo que ha lesionado el derecho a la identidad de la joven.
Asimismo, los camaristas tuvieron en cuenta que el hombre “persistió en su negativa haciendo caso omiso de las claras y contundentes conclusiones de la prueba biológica producida, lo que contribuye a mantener la condena dispuesta en la primera instancia, sustentada en los artículos 1069, 1078, 1079, 1109 y concordantes del Código Civil». «No resulta admisible la mera disconformidad con la doctrina asumida por el juez para descalificar su pronunciamiento”, manifestaron.
Los vocales también esgrimieron la tesis, según la cual “el ordenamiento jurídico tutela el interés del hijo a ser reconocido y emplazado en el estado de familia que le corresponde, y este derecho subjetivo obviamente se relaciona con el correlativo deber jurídico de reconocimiento que pesa sobre el padre”. “En consecuencia, no reconocer a un hijo implica una omisión antijurídica susceptible de generar responsabilidad extracontractual, en caso de que se verifiquen los restantes presupuestos necesarios al efecto (de conformidad con el artículo 1074, Código Civil) y considerando que tal responsabilidad es de naturaleza subjetiva; lo reprochable es la culpabilidad de la conducta del progenitor”, enfatizaron.
Por otra parte y si bien la causa fue decidida según las disposiciones del viejo Código Civil (por el tiempo en que fue presentada la demanda), los camaristas recordaron que el nuevo Código Civil y Comercial “avala la reparación del daño” en casos similares como el resuelto.
Finalmente, respecto del monto indemnizatorio fijado, el Tribunal consideró que había sido “debidamente fundado” por el juez, que tuvo como pautas cuantificadoras “la importancia y magnitud del daño causado a la víctima, individualizando los derechos que resultaron afectados, como así también el criterio seguido en precedentes similares”. En la misma dirección, la Cámara concluyó que el apelante no había precisado “qué monto consideraba justo frente a la obligación de resarcir a la que fue condenado, determinación que hubiera permitido ponderar, con aquellos parámetros, la situación planteada”.