Jure vetó la ordenanza por la pirotecnia y la consideró «inconstitucional»

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El Concejo debe definir si insiste con la promulgación.

 

El intendente Juan Jure confirmó las especulaciones previas y esta tarde formalizó el veto total a la ordenanza que prohíbe la comercialización y producción  de pirotecnia en la ciudad, según lo confirmó  el subsecretario de Legal y Técnica, Ignacio Fernández Sardina.
El mandatario recibió de sus asesores jurídicos un informe legal sobre la presunta incompatibilidad de la ordenanza con la legislación nacional, y, tras reunirse con sus pares Alberto Escudero de Las Higueras y Miguel Negro de Holmberg, decidió vetar la polémica normativa.
Para Jure, “muchas veces entre la buena intención y el poder llevar adelante el proyecto, hay un trecho bastante largo”.
Por su parte, Fernández Sardina manifestó a Telediario que «se ha violado el artículo 31 de la Constitución Nacional, que define que la regulación sobre armas es potestad del gobierno nacional».
«Una ordenanza municipal no puede ir en contra de una legislación nacional. En algunas ciudades se ha dictado la normativa, pero esto no quiere decir que esté bien. Hay otros supuestos comparados, como en San Martín de los Andes y Rosario, donde la efectividad de la ordenanza no fue tal», aseveró.
El abogado manifestó que «también hay contradicciones en la normativa formulada en el Concejo y no se tuvieron en cuenta aspectos que aparecen en la Ley nacional»
Además, comparó el proyecto con la iniciativa de cierre de los hipermercados los domingos que «generó un revés judicial y un alto costo económico para el municipio».

Texto completo del decreto 967/13

 

RÍO CUARTO,  24 de junio de 2013

VISTA:

La ordenanza Nº 293/13 por la que se prohíbe en el ámbito del ejido de la ciudad de Río Cuarto la fabricación, comercialización, depósito y venta al público mayorista o minorista para uso particular, de cualquier tipo de de productos de pirotecnia y cohetería, sean o no de venta libre y/o fabricación autorizada.

Y CONSIDERANDO:

Que viene a este Departamento Ejecutivo Municipal la citada ordenanza sancionada por el Concejo Deliberante de esta Ciudad a fin de que se proceda de conformidad a lo dispuesto en el art. 79 de la Carta Orgánica Municipal.

Que cabe aclarar que el abordaje que desde este Departamento Ejecutivo se realiza resulta multidisciplinario, realizándose una valoración integral de la normativa a analizar, dando preponderancia a aquellos aspectos que resulten más o menos relevantes en función del beneficio a la comunidad toda y a la Municipalidad de Río Cuarto, tomando como límite infranqueable el respeto por la juridicidad de los actos emanados de este Departamento Ejecutivo Municipal, cuestión que imponen el art. 31 de la C.N. y el art. 174 de la Constitución Provincial.

Que en este estado de cosas, nadie puede negar que este Departamento Ejecutivo Municipal comparte las premisas fundamentales que han señalados los diversos actores al intervenir y ser escuchados con motivo del tratamiento de la presente ordenanza, por lo que no se encuentra en discusión ni la cuestión respecto de si se está a favor de la vida o no, o de valoración política de la cuestión en la relación del Departamento Ejecutivo con el Concejo Deliberante, ambos de este Municipio. Sí se tratarán en los presentes argumentos la cuestión referida a la posibilidad o no de que el Municipio de Río Cuarto dicte una ordenanza en la forma y en los términos en que lo ha realizado. Es decir, si para buscar un fin compartido por todos (preservación de la vida y la salud de las personas y los animales, como así también del medioambiente) se ha utilizado la vía (ordenanza) correcta desde el punto de vista de su constitucionalidad y/o legalidad.

Que luego de un concienzudo análisis de la normativa vigente desde el aspecto constitucional y/o legal de la misma, corresponde ingresar en primer lugar a la cuestión referida a la competencia de este Municipio para prohibir o regular en materia de “Pirotecnia” como lo ha hecho, desde que al respecto existe la Ley Nacional Nº 20429 que regula la cuestión a partir del Capítulo III bajo el título “De las pólvoras, explosivos y afines” (arts. 20 c.c. y s.s.). Así también se prevé regulación al respecto en el decreto que reglamenta dicha ley, Nº 302/1983 y sus modificatorios. No debemos olvidar tampoco la existencia de la Dirección General de Fabricaciones Militares creada mediante la Ley N° 12709, que por imperio de la Ley 20429 en su art. 4° primero y segundo párrafo prevé que será el Ministerio de Defensa de la Nación a través del referido organismo Direccional el encargado de fiscalizar lo relativo a pólvoras, explosivos y afines.

Que en primer lugar, debemos destacar la existencia de un Estado Federal que, como lo ha señalado el Tribunal Superior de Justicia, resulta ser

plurilegislativo, esto es que coexisten al menos tres niveles estaduales, todos con potestad legislativa, para lo cual resulta harto necesaria la determinación de las atribuciones de cada nivel de Estado en razón de los ordenamientos constitucionales aplicables (en el presente caso la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Córdoba y nuestra Carta Orgánica Municipal); en este sentido in re “SUPER IMPERIO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” (expte. letra «S», Nº 03, iniciado el trece de mayo de dos mil cinco) Sentencia Nº 08 de fecha 15 de Agosto del año 2006, sostuvo que: “EL ESQUEMA DE ORGANIZACIÓN DEL ESTADO FEDERAL: ESTADO PLURILEGISLATIVO: La organización de la Nación Argentina en Estado Federal, Provincias y Municipios autónomos (art. 5 Const. Nac.), importa el reconocimiento de tres niveles diferenciados de gobierno, que se traduce en un sistema jurídico “plurilegislativo”, en el cual coexisten simultáneamente diversos ordenamientos jurídicos, emergentes del ejercicio de potestades normativas propias. El ámbito de actuación de cada uno de esos ordenamientos que conforman nuestro sistema jurídico, es susceptible de ser analizado a través del prisma de su dimensión espacial –principio de territorialidad-; de su dimensión material –principio de competencia– y de su dimensión jerárquica -principio de supremacía- (vid Arce Janariz, Alberto, “Comunidades autónomas y conflictos de leyes”, Civitas, 1987, pág. 32 y ss.). El principio de competencia se refiere al ámbito material de producción de normas válidas, distinguiendo las materias constitucionalmente atribuidas a cada nivel de gobierno, ya sea en forma exclusiva, reservada, delegada o concurrente. El principio de territorialidad atiende al ámbito espacial de vigencia y aplicabilidad de las normas jurídicas. El principio de supremacía, consagrado en el artículo 161 de la Constitución Provincial establece que “Los tribunales y juzgados de la Provincia en el ejercicio de sus funciones, aplican esta Constitución y los tratados interprovinciales como la ley suprema…”, concordante con el art. 31 de la Constitución Nacional que preceptúa que “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extrajeras son la ley suprema de la Nación…”. En ese marco constitucional de elaboración de normas generales, las ordenanzas municipales tienen el mismo valor y fuerza normativa que las leyes provinciales y nacionales en el ámbito de su competencia material. En el caso traído a conocimiento de este Tribunal, es el principio de competencia el que provee de un criterio constitucionalmente previsto y aceptado para resolver sobre la regularidad constitucional de la norma implicada en el sub lite, la Ordenanza 415/05. 12.-” (el resaltado y subrayado pertenecen a quién suscribe el presente).

Que la cuestión central impacta de lleno en dos dimensiones centrales de la competencia de este Municipio, ellos son la dimensión material y la dimensión jerárquica, ello a fin determinar la posibilidad o no de regular situaciones jurídicas como la del caso de la ordenanza bajo análisis. En dicha línea, sabido es que el límite central impuesto a la competencia material del Municipio está dado por el último inciso del art. 186º de la Constitución Provincial, que dispone: “Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal: (…) 14. Ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por esta Constitución y no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado.”. Aquí es claro, como ha dicho el Tribunal Superior de Justicia en el mismo caso y resolución citados, que: “LA COMPETENCIA MATERIAL DEL MUNICIPIO. De la exégesis gramatical de los artículos 180, 184, 185 y 186 de la Constitución Provincial surge de manera explícita e indubitable la voluntad del Constituyente provincial de 1987, de conferir a los municipios el carácter de autónomos, carácter reconocido por la Constitución Nacional tras la reforma del año 1994, lo que se traduce en la atribución de potestades normativas originarias en el ámbito de actuación material y territorial propio de cada uno de ellos, constitucionalmente habilitado por la preceptiva de la Ley Fundamental de la Provincia, incluso mediante el reconocimiento de atribuciones implícitas, condicionadas estas últimas a que la función o atribución de interés municipal puesta en acto por el ente municipal, no esté prohibida por la Constitución y no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado Provincial. La autonomía, como explica Mario Justo López, implica, pues, fundamentalmente competencia legislativa, es decir, facultad de dictar normas generales, pero coordinadas necesariamente con un orden jurídico superior que establece límites a esa facultad (vid “Introducción a los estudios políticos”, Vol. II, Depalma, Bs. As., 1983, pág. 224 y ss.). De allí que los municipios poseen potestad legislativa para reglamentar las materias que les han sido atribuidas por la Constitución Provincial. 13.- LOS LÍMITES DEL PODER DE POLICIA MUNICIPAL Las municipalidades, dentro de la esfera de competencia que les es propia, son titulares de un poder de policía municipal, es decir de una potestad jurídica para limitar la libertad de acción o el ejercicio de determinados derechos individuales con la finalidad de asegurar el interés general, y en la medida en que la promoción del bienestar general lo haga conveniente o necesario dentro de los límites constitucionales, asegurando que todos los individuos gocen de la efectividad de sus derechos en igual forma y extensión. Estas restricciones, tienen un límite sustancial que se deriva de los principios de razonabilidad y proporcionalidad (arts. 14, 19, 28 y 75 inc. 30 de la Const. Nac. y arts. 18, 19 y 110 inc. 1 de la Const. Pcial.). Es atinente al respecto la doctrina que sostiene que la «razonabilidad» en sentido estricto, alude a la «…constitucionalidad o legalidad de los motivos o razones que se alegan para justificar una desigualdad o trato diferenciado. En términos de control de la actividad administrativa, se refiere a la justificación objetiva y razonable de la misma a la vista del ordenamiento jurídico. Actuación administrativa razonable, equivale a decisión administrativa legalmente fundada, legalmente aceptable…» (López González, José Ignacio, «El principio general de proporcionalidad en Derecho Administrativo», Edic. Instituto García Oviedo, Universidad de Sevilla Nro. 52, 1988, pág. 117). La «proporcionalidad» se desenvuelve siempre en la relación medios-fines; significa por tanto la adecuación de la actividad administrativa al fin que determina el ordenamiento jurídico. La proporcionalidad se refiere a la justificación teleológica de la medida administrativa adoptada, autorizando la distinción de tratamiento en razón de los objetivos que con ella se persiguen (autor y ob. cit.). El ejercicio del poder de policía por parte de la Administración debe, entonces, ajustarse a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad (Fiorini, B. A., «El poder de policía en el Estado Moderno», L.L. t. 22, Secc. Doct. pág. 33 y ss.; Bielsa, Rafael, «Régimen jurídico de policía», L.L. T. 83, pág. 772 y ss.). Esto significa que la actividad reglamentaria que puede desarrollar el ente municipal en el ejercicio de esta atribución, debe adecuarse tanto a la totalidad del ordenamiento jurídico como a las circunstancias, al objeto y a la finalidad que el mismo procura.”.

Que en lo que al caso se refiere, resulta clave señalar que respecto de la cuestión tratada en la ordenanza bajo análisis, esto es lo que genéricamente se denomina “Pirotecnia”, existe al respecto la legislación ya señalada (Leyes Nacionales Nº 20429 y 12709 y Decreto Nacional 302/1983). Así las cosas, y siendo que la citada normativa en su art. 1º establece que: Artículo 1° — La adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier titulo, transporte, introducción al país e importación de armas de fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como armas de guerra, pólvoras, explosivos y afines, y armas, municiones y demás materiales clasificados de uso civil, quedan sujetos en todo el territorio de la Nación a las prescripciones de la presente ley, sin más excepciones que las determinadas en el artículo 2°..

Que en dicho sentido, resultaría en principio una contradicción manifiesta lo dispuesto en el art. 1º de la ordenanza bajo análisis, con la normativa nacional citada, dejando a salvo el análisis que luego efectuaremos acerca de la posibilidad que otorga la Ley Nacional de reglamentar en materia de utilización de pirotecnia.

Que es importante tener cuenta que el art. 4° de la referida Ley establece que la Dirección Nacional de Fabricaciones Militares será la encargada de fiscalizar (como agente del Ministerio de Defensa) lo relativo a pólvoras, explosivos y afines. Así también el art. 5° de la Ley en cuestión señala que la fabricación y exportación se rigen por lo dispuesto en la Ley Nacional N° 12709 (Ley que crea la Dirección General de Fabricaciones Militares). En este sentido, la prohibición dispuesta por el art. 1º de la Ordenanza sancionada colisiona directamente; obviamente que el Municipio podrá disponer de ubicaciones para dichas fábricas, pero no podrá en modo alguno impedir su proliferación o avance en tanto y en cuanto las autorice el Estado Nacional.

Que adentrándonos aún mas en el análisis de la normativa reglamentaria vemos como, contrariamente a lo que dispone la ordenanza en cuestión, el Decreto Nacional 302/193 dispone que: Comercialización de artificios pirotécnicos Artículo. 77. — La comercialización de artificios pirotécnicos de venta controlada (Tipo C-4a y C-4b) solamente se realizará entre inscriptos. Artículo 78.— Queda prohibida la  transferencia por cualquier artículo de las composiciones pirotécnicas (Tipo C-4c), salvo expresa autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001. ). Artículo 79. — Queda prohibida la venta de artificios pirotécnicos clases A-11 y B-3 a menores de catorce (14) años. Artículo 80. — Para la venta al menudeo se tendrá en cuenta como unidad mínima a vender el envase interior con su contenido.”.

                                           Que respecto de los Artificios Pirotécnicos existe una mayor regulación y precisión en dicho Decreto Nacional en los arts. 201 a 216 a cuya lectura remite en honor al laconismo que aquí se impone. En referencia al empleo de los productos pirotécnicos, el decreto de mención señala que: “Artículo 218. — Se considerarán autorizados para emplear explosivos los usuarios comprendidos en el artículo 12. (Artículo 12. — Quedan exceptuados de inscribirse en el registro a que alude el Artículo 4 de esta Reglamentación: (…) d) Los comerciantes minoristas de artificios pirotécnicos de venta libre (Clase A – 11 y B – 3). e) Los usuarios de artificios pirotécnicos de venta libre (Clases A – 11 y B – 3). (…).”. En dicha línea continúa regulando el Decreto referido que: Empleo de artificios pirotécnicos Artículo 298. — El uso de los artificios pirotécnicos se hará de acuerdo a las ordenanzas municipales, edictos policiales o reglamentaciones locales, en los que se contemplarán los siguientes aspectos: 1 – Queda prohibido para fines de entretenimiento el uso de artificios con riesgo de explosión en masa, (Clase C-4a) los de trayectoria impredecible, y los que emiten señales luminosas, fumígenas o de estruendo suspendidas de paracaídas. 2 – Artificios de entretenimiento: a – De venta libre (Clases A – 11 y B – 3). – Serán encendidos y usados de acuerdo a las instrucciones de sus fabricantes. – Su uso no perturbará el orden ni ocasionará perjuicios a terceros. b – De gran espectáculo (C – 4b). 1° – Las personas encargadas de la manipulación, armado y encendido de los artificios deberán dar previo cumplimiento al artículo 4 inciso h de esta reglamentación. 2° – Los lugares donde se realice la quema deberán ofrecer una superficie adecuada para el emplazamiento. Asimismo, el suelo será de material incombustible. 3° – Los artificios estarán ubicados de manera de prevenir riesgos contra personas, edificios, instalaciones, bosques, parques, hospitales, iglesias, caminos públicos, vías férreas, etc., y no deberán provocar molestias contra cualquier actividad que se esté realizando en lugares razonablemente alejados. 4° – Cuando se enciendan únicamente artificios de efectos terrestres, entre su emplazamiento y los espectadores habrá una zona de seguridad menor de treinta (30) metros de separación. Se entiende por artificios de efectos terrestres a los que no producen proyecciones aéreas o con proyecciones de corto alcance. Cuando los artificios sean de efectos aéreos, la zona de seguridad no tendrá menos de setenta (70) metros de separación. Se entiende por artificios de efectos aéreos a los que producen como efectos principales, elementos autopropulsados o proyectados. 5° – Dentro de la zona de seguridad podrán permanecer únicamente el pirotécnico y sus ayudantes. Desde el momento en que llegan los artificios no habrá otro fuego, en el lugar, que el destinado al encendido. Asimismo, el lugar será vigilado constantemente. 6° – Los artificios a quemar se guardarán, hasta el momento de su armado, en cajones de madera con tapa, los que se mantendrán cerrados dentro de la zona de seguridad y a no menos de diez (10) metros del límite. 7° – Los dispositivos auxiliares para el armado del espectáculo deberán estar en perfectas condiciones de uso e instalados firmemente. Asimismo, asegurarán una adecuada fijación de los artificios. 8° – El mortero para disparar las bombas no tendrá grietas, rajaduras ni corrosiones. Para asegurar su verticalidad tendrá una base de diámetro no menor de dos tercios (2/3) de su altura. 9° – Los artificios autopropulsados o proyectados no sobrepasarán los ciento veinte (120) metros de altura y serán dirigidos en una dirección lo más aproximada posible a la vertical. Si los fuegos están ubicados al lado de un espejo de agua suficientemente grande, se los podrá orientar de manera que los restos desprendidos de su combustión caigan sobre él. 10° – Es aconsejable no encender fuegos de efectos aéreos cuando la velocidad del viento alcanza los siete (7) metros por segundo (signos visibles: El viento levanta polvo y papeles sueltos y agita las pequeñas ramas de los árboles). Si razones atendibles obligan al encendido, las autoridades del lugar determinarán las medidas de seguridad a adoptar. 11° – Una vez terminado el espectáculo, los artificios no utilizados serán retirados del lugar y acondicionados correctamente. 12° – Los desechos de los artificios quemados deberán ser recogidos por el pirotécnico, quien antes de abandonar el lugar hará una completa búsqueda, prestando especial atención a los que no hubieran funcionado o fallado, para disponer de ellos con las debidas precauciones. La búsqueda deberá iniciarse en cuanto finalice el espectáculo y terminar antes del alba. 3 – Artificios pirotécnicos de uso práctico (de iluminación, señalamiento, salvataje, defensa, agrícola, matanza de animales, etc.): Se emplearán en los lugares y circunstancias para los que han sido diseñados y de acuerdo a las instrucciones de sus fabricantes.”.

Que establecida la regulación por parte del decreto reglamentario dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, es claro que el margen para la reglamentación municipal se circunscribe al “uso”, “debiendo” contemplar los aspectos que señala el ya citado art. 298. Es decir que la normativa municipal se acota en función de la autorización expresa de utilización brindada por el Estado Nacional.

Que debemos entonces despejar los supuestos previstos en la ordenanza sancionada por el Concejo Deliberante de esta Ciudad, aclarando que en el primer artículo se prohíbe la “fabricación, comercialización, depósito y venta al público, mayorista o minorista para uso particular”, cuestión que colisiona con lo dispuesto en el ya citado art. 1° de la Ley Nacional 20429, lo que como ya se vio no puede ocurrir en función de lo normado por el art. 31 de la C.N. (principio de jerarquía), los arts. 184, 185, 186 c.c. y s.s. de la Constitución Provincial entre otros. De la literal lectura del artículo primero de la Ordenanza en estudio, resulta claro que no está prohibido en principio el “uso” de la pirotecnia, dejando a salvo lo que luego veremos.

Que a más de lo dicho, cabe señalar que la exclusión de un bien del comercio, al menos en nuestra Ciudad, resulta contradictorio con la inclusión de dicho bien por la normativa Nacional, contraviniéndola; debemos recordar que la facultad para dictar los Códigos de fondo también es una facultad que ha sido delegada al Estado Nacional o Federal en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, por lo que en modo alguno puede ser admitida la prohibición de comerciar algo que por una Ley Nacional está permitido.

Que en lo que al segundo artículo de la ordenanza 293/13 se refiere, la definición brindada resulta ser insuficiente y no alcanza a comprender a todos los definidos en el Decreto Reglamentario Nacional. Sólo cabe señalar que tal como lo prevé el artículo primero del anexo del Decreto, puesto que comprende otros supuestos. Cabe señalar solo como ejemplo de casos que escapan a la previsión normativa de la Ordenanza en crisis el caso de sustancias o mezclas que sean susceptibles de una “súbita liberación de energía mediante transformaciones químicas”; por ello, y existiendo una definición de “pólvoras, explosivos y afines” en el referido artículo primero y luego en el segundo artículo una extensa clasificación de dicho material, donde se encuentra incluida la pirotecnia (ver art. 2  Grupo A, Clase A- 11, Grupo C, Tipo C, Clase C 4 a, b, c). En función de ello, resulta de una adecuada técnica legislativa, y a efectos de no incurrir en inútiles e inadecuadas contradicciones, remitirse a la regulación tan minuciosa ya efectuada.

Que respecto de lo que el Concejo Deliberante ha sancionado como tercer artículo, cabe señalar que la permisión de espectáculos a los que se refiere ya está contemplada en el art. 298 inc. 2 b del Decreto 302/1983, aunque no mencione explícitamente a dicho supuesto, ya que refiere a “espectáculo” y la utilización aislada o masiva (como ocurre en la época de fiestas) de la pirotecnia no puede considerarse “espectáculo”, con lo cual en este caso resulta complementario de dicha normativa, al igual que lo que ocurre con lo dispuesto en el artículo cuarto de la Ordenanza referida; estos artículos resultan redundantes en función de lo ya normado a nivel Nacional, aunque si bien establecen a futuro hacia donde podría orientarse una reglamentación como se sugiere, es decir por ejemplo excluyendo artificios pirotécnicos que sean exclusivamente de estruendos.

Que diferente resulta la cuestión regulada en el artículo quinto de la ordenanza local sancionada, puesto establece que “Sólo se permitirá la instalación de puestos de venta de artículos de pirotecnia con carácter mayorista para espectáculos públicos de los establecidos en el artículo 3°, quedando prohibida cualquier otra instalación de puestos de venta de artículos de pirotecnia minorista en cualquier punto de venta de la ciudad.”; en este caso no se excluye la comercialización de un bien, sino que se excluye la posibilidad de apertura de un comercio, que se insiste, se encuentra permitido en la Ley Nacional 20429 (art. 21, 24, c.c. y s.s.) y su decreto reglamentario (arts. 10, 12, 77, 78, 79, 80, c.c. y ss.), motivo por el cual al prohibirse una actividad se violenta el principio de supremacía Constitucional instituido en el art. 31 de la Constitución Nacional y se sobrepasan los límites de competencia material propio del Municipio, que como ya vimos se encuentran previstos en los arts. 184, 185, 186 c.c. y s.s. de la Constitución Provincial.

Que en lo que al artículo sexto de la ordenanza sancionada se refiere, cabe señalar que la atribución otorgada a este Departamento Ejecutivo Municipal junto a Defensa Civil de esta Ciudad, resulta mucho mas amplio que el caso de la Ordenanza vigente N° 1137/99 y sus modificatorias. Restaría aclarar que deberá cumplimentarse con la normativa Nacional (Ley y Decreto Reglamentario).

Que respecto de lo normado por el artículo séptimo de la Ordenanza que se analiza en el presente, el mismo establece una prohibición implícita de “utilización” y “adquisición” de pirotecnia que ya es de venta libre según la normativa Nacional. No aclara dicho artículo si se refiere a todo tipo de pirotecnia o solo a la que se utiliza en la realización de espectáculos. En este sentido, el artículo citado refiere que: “Los artificios pirotécnicos solo podrán ser adquiridos o utilizados en la ciudad de Río Cuarto si se cuenta con el correspondiente permiso por parte del municipio tramitado con por lo menos siete (7) días antes de ser utilizados.”; tal y como se encuentra redactado el presente artículo, contraría la normativa dispuesta por el art. 19 de la C.N., conocido como principio de “reserva”, en tanto prevé que las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan a terceros, la moral u orden publico se encuentran reservadas a Dios; en dicha línea, es claro que existe pirotecnia que puede no trascender la vida privada de las personas, y de condicionar su uso al pedido de un permiso previo se estaría violando el art. 19 de la C.N.- La autorización permanente de uso de pirotecnia por parte de este Municipio sería de este modo una actividad constante para algunos casos que en la práctica no merecen tal atención.

Que respecto del artículo octavo, éste reglamenta la obtención del permiso al que refiere el séptimo artículo, por lo que además de las que efectuaremos, al respecto le caben las mismas críticas que el anterior. No es claro el artículo respecto de si es aplicable a todos los usos o sólo a los “espectáculos”, puesto que debe expresarse el “motivo del espectáculo” además de otras especificaciones, lo que lleva a la duda y confusión respecto de si el permiso resulta necesario sólo para los espectáculos o para todo tipo de utilización. En dicha línea se produce una antinomia entre lo dispuesto en lo artículos siete y ocho de la Ordenanza en cuestión, que resulta al menos difícil de superar aplicando clásicos criterios de resolución como pueden ser los de lex superior, lex posterior y lex specialis. Lo mismo ocurre con lo regulado en el artículo noveno. Incluso resulta cuestionable la asignación de una atribución mediante una Ordenanza local a la Policía de la Provincia de Córdoba, cuya regulación es de resorte exclusivamente provincial, conforme lo dispone el art. 104 inc. 20 de la Constitución Provincial, por lo que se violaría tanto en los artículos octavo y noveno lo dispuesto por el art. 186 inc. 14 también de la Constitución Provincial.

Que el artículo décimo prevé sólo el caso de aquellas “empresas” que tuvieran a su cargo el emplazamiento y detonación de los fuegos artificiales en espectáculos, dejando sin prever el caso de los “particulares” que realizaren dicha actividad y que cuenten con la correspondiente autorización nacional. Aparece aquí el supuesto de “pirotecnia controlada”, por lo que a contrario sensu pareciera que el caso de la “pirotecnia de venta libre” no estaría alcanzada por la regulación.

Que en seña a lo dispuesto en el décimoprimer artículo de la ordenanza 293/13, la prohibición resulta confusa y probablemente redundante o contradictoria con la legislación Nacional; pasamos a explicar: que es confusa puesto que la remisión que efectúa a los espectáculos del artículo tercero de la Ordenanza no clarifica ni clasifica conforme lo efectúa el art. 298 del Decreto Nacional 302/1983, por lo que no se sabe que supuestos quedan comprendidos y que supuestos no, motivo por el cual de tratarse del supuesto del art. 298 inc.2 b) la normativa sería redundante y no posee el Municipio ni la dimensión material ni la jerárquica para sancionar dicha normativa; de tratarse de el supuesto del art. 298 inc. 2 a) contraría al mismo por cuanto fulmina la libre utilización que la normativa Nacional establece; y finalmente contrariaría lo dispuesto en el art. 298 inc. 1° del Decreto Reglamentario, por cuanto este décimoprimer artículo permite a “profesionales” o a “autorizados” la utilización en forma general de elementos de pirotecnia o cohetería, que en el supuesto de referencia se encuentran prohibidos. Este tipo de confusiones y errores en los que la ordenanza incurre resultan propios de la falta de unificación de definiciones y términos con la normativa Nacional que regula la temática abordada por el Concejo Deliberante.

Resulta en este caso acertada la regulación efectuada en el decimosegundo artículo de la ordenanza sancionada, por cuanto, al igual que la actual Ordenanza 1137/1999 en su art. 8°, tiende a la protección y la utilización de la pirotecnia en lugares adecuados, preservando aquellos en los que podría ocasionar una catástrofe.

Que en relación a la multa establecida en el artículo decimotercero, es dable señalar que resulta pasible de las mismas críticas en cuanto a su constitucionalidad de las que han sido pasibles los anteriores artículos, puesto que se estaría sancionando una actividad que expresamente se encuentra autorizada por el Estado Nacional, a través del dictado de una Ley Nacional que se encuentra vigente, lo que en modo alguno puede ocurrir en virtud de lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional.

Que respecto de lo que disponen los artículos decimocuarto a decimoséptimo de la ordenanza en cuestión, en tanto son artículos que poseen una vinculación directa con la temática tratada con anterioridad y que su aplicación depende de la vigencia del orden jurídico que se instauraba en los anteriores artículos, atento que se aconsejará el veto total de la ordenanza es que también deberán ser vetados dichos artículos, ya que carecerán de un objeto de incorporación en el Código de Faltas Municipal o de un objeto de difusión.

Que , asimismo, atento que la presente cuestión resulta harto compleja de resolver de manera aislada por este Municipio, en función de la vinculación permanente con lo que se ha dado en llamar el “Gran Río Cuarto”, esto es la Ciudad con una mirada regional y relacional con sus dos grandes localidades vecinas, esto es Las Higueras y Holmberg – Santa Catalina; en dicha línea, este Departamento Ejecutivo ha mantenido reuniones con los dos mandatarios de dichas localidades a fin de tratar la temática en cuestión, quienes han manifestado una profunda preocupación por la temática en cuestión y una vocación por el estudio y tratamiento de este tema, lo que pone en evidencia la importancia de la regulación en conjunto que al respecto debe realizarse. En efecto, una regulación contradictoria por parte de los Municipios que componen el “Gran Río Cuarto” podría traer aparejados serios problemas de aplicación de la ordenanza que mediante el presente se veta.

Que como conclusión de los presentes, cabe señalar al respecto que si bien este Departamento Ejecutivo no duda en la noble intención que ha tenido y materializado el Concejo Deliberante, el medio por el que ha intentado concretar los objetivos propuestos vulnera el principio de supremacía constitucional instaurado en el art. 31 de la C.N. y violenta derechos y libertades que se encuentran garantizados en las leyes nacionales antes referidas y citadas.

Que de lo hasta aquí analizado y en función de los argumentos expuestos puede deducirse que la ordenanza en cuestión debe ser vetada totalmente. Ello por cuanto los pocos artículos que no han merecido críticas de tipo constitucional y/o legal no poseen autonomía normativa y en forma evidente le quitan autonomía al proyecto, todo esto conforme lo prevé el art. 79 de la Carta Orgánica Municipal.

Por ello, y en uso de las atribuciones dispuestas por el artículo 79º y 87° inc. 3° de la Carta Orgánica Municipal.

 

 

 

                           EL INTENDENTE MUNICIPAL

 

 

                                                             D E C R E T A :

 

ARTÍCULO 1°.-  VÉTASE la Ordenanza Nº 293/13 por las razones y fundamentos desarrollados en los considerandos del presente.

 

ARTÍCULO   2°.-   Restitúyase  al  Concejo  Deliberante  la  ordenanza vetada  a los fines del correspondiente tratamiento por parte del Cuerpo.

 

ARTÍCULO 3°.- Protocolícese,  comuníquese,  notifíquese,  tómese  razón por las reparticiones correspondientes, dése al R.M. y archívese.

 

 

 

 

 

 

                                                                                                     JUAN RUBEN JURE

      LIC. GUILLERMO G. MANA                                          Intendente Municipal

        Secretario Jefe de Gabinete

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